Gestión de centros educativos en relación con COVID-19

La declaración de emergencia sanitaria global decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el pasado 30 de enero ha tenido como consecuencia la adopción de numerosas medidas de cara a frenar la evolución de la enfermedad provocada con el COVID-19. 

La declaración de la pandemia a nivel mundial por la misma causa el pasado 11 de marzo ha reforzado la necesidad de adoptar medidas en distintos sectores especialmente vulnerables o donde puede prodigarse más el contagio de la enfermedad entre los que se encuentra el sector educativo.

El objeto del presente artículo es analizar las medidas adoptadas en materia educativa por el Gobierno de España y otros gobiernos autonómicos con la idea de ir completando, conforme vayan sucediéndose los acontecimientos.

En primer lugar, haremos una referencia al Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ya que es la normativa de mayor rango y a la que se den supeditar el resto de acciones y recomendaciones en los ámbitos autonómicos.

En primer lugar, cabe señalar que la declaración del estado de alarma es una medida excepcional que solo puede adoptar el Gobierno de España por un período máximo de 15 días, si bien podría ser prorrogado con autorización expresa del Congreso de los Diputados. La declaración del estado de alarma está contemplada en el art. 116,2 de la Constitución Española y los art. 4 a 12 de la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio.

Mediante la declaración del estado de alarma se produce una situación “sui generis” pues el Gobierno de España se convierte en la autoridad competente (art, 7) asumiendo la responsabilidad sobre resto de autoridades civiles de la administración pública, sus funcionarios y trabajadores y los Cuerpos de Policía las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales (art. 9). Es por ello, que lo decretado por el Gobierno de España durante este período tiene vigencia en el territorio para el que se dicta con decaimiento de las normas o competencias que puedan tener otras administraciones públicas, especialmente las educativas en lo que corresponde al caso que nos ocupa.

Justificado lo anterior, cabe acercarse a lo regulado en el mencionado Real Decreto, en lo que pueda afectar al sector educativo, para después detenernos en las normas e instrucciones autonómicas.

En primer lugar, hay que señalar que el Real Decreto 463/2020 sobre estado de alarma afecta a todo el territorio nacional (art.2) y por un plazo de 15 días (art.3).

Cabe decir, también, que se ocupa específicamente del ámbito educativo, si bien su referencia es muy somera. Al respecto señala:

“1. Se suspende la actividad educativa esencial en todos los centros siete tapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo tres de la ley orgánica dos/2006, de tres de Mayo, de educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el periodo de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y “online”, siempre que resulte posible.”

Aunque sea breve, el precepto tiene un contenido enormemente importante:

  1. En primer lugar, suspende la actividad educativa presencial.  Es decir, ni toda la actividad del centro educativo, como centro de trabajo; ni toda la educación, pues salvaguarda, en caso de que el centro la tuviese, y anima, en caso de que no la tuviese, a que la actividad educativa, durante el período de suspensión, se mantenga en las modalidades a distancia y “online”, siempre que resultase posible. Esto plantea la duda de si, pese a la suspensión de la actividad educativa, cabe mantener la actividad administrativa o, incluso, de mantenimiento del centro. A este respecto cabe señalar, al margen de las dificultades que pueda suponer la limitación de la libertad de circulación de las personas que después explicaremos, que no existe norma alguna que prohíba la actividad laboral siempre que se sigan las normas sanitarias establecidas. No obstante, la mayoría de las organizaciones patronales del sector han recomendado a las empresas la conveniencia de optar por la modalidad de tele-trabajo, siempre que éste sea posible, a los efectos de obtener la mayor efectividad de las medidas adoptadas y negociar con los trabajadores y sus representantes medidas de flexibilidad laboral, distribución irregular de jornadas o expedientes de regulación temporal de empleo si fuera el caso. No obstante, como en estos momentos no han sido publicadas normas que regulen esas medidas con la excepcionalidad requerida por esta situación, empezamos al lector a estar pendiente de próximos artículos donde abordaremos estas posibilidades con la normativa dictada para el caso concreto.
  • En segundo lugar, cabe señalar la vocación de universalidad de la suspensión de la actividad educativa pues, con la referencia al art. 3 de la LOE, incluye las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, de idiomas, artísticas, deportivas, de personas adultas y universitarias (art. 3.2) y también las dirigidas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (art. 3.8). Sería más discutible, en este caso, que se suspendiesen la denominada “educación a distancia” (art. 3.9). Esta suspensión se extiende a “cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados”, entendiendo, por tanto, que esta suspensión abarca a cualquier tipo de actividad educativa o formativa, ya sea reglada, no reglada, complementaria o extraescolar, con tal que sea presencial. Así pues, podemos concluir que la pretensión del Gobierno no es otra que suspender toda la actividad educativa de cualquier nivel, incluidas las actividades educativas complementarias o extra-escolares, se impartan en centros públicos o privados, siempre que éstas sean presenciales, re-orientando la posibilidad a que las mismas puedan mantenerse en modalidades a distancia y “online”.

Por su especial afectación a la actividad educativa en el actual momento en que en la mayoría de las Comunidades Autónomas se encuentra abierto el proceso de escolarización o de admisión de alumnos, hay que señalar una importante medida atañen a esta situación. En efecto, la Disposición adicional tercera establece la suspensión de plazos administrativos y así, señala:

“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. […]

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.

De esta forma, los procedimientos de reserva de plazas en primer ciclo de infantil o de admisión de alumnos en centros docentes públicos y concertados para cursar enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato y educación especial, así como el de otros servicios (residencias escolares, escuelas-hogar…) quedarían en suspenso y se reanudarán cuando el Real Decreto o sus prórrogas pierda vigencia. Para ello, es más que previsible que las administraciones educativas, en pos de una deseable seguridad jurídica, dicten nuevas disposiciones a la finalización del mismo donde establezcan períodos extraordinarios. Esta suspensión tiene una incidencia evidente en la necesidad de mantener o no el trabajo presencial en las áreas de administración de los centros.

Obviamente, en aquellos centros privados, no sometidos al proceso público de admisión de alumnos, el titular del mismo puede mantener estos procesos o retrasarlos a voluntad, estableciendo las normas de los mismos y asignando el personal que considere oportuno a estas tareas, siempre que respete las medidas de relación social establecidas por las autoridades sanitarias, debiendo estarse a lo dicha más arriba.

Finalmente, aunque no afecte específicamente al sector educativo, cabe señalar la afectación que para el mismo tiene una de las cuestiones claves por las que se ha declarado el estado de alarma: la limitación de la libertad de circulación de las personas. En efecto, el art. 7 del Real Decreto restringe la libre circulación y, aunque el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial está permitido (art. 7.1.c), hay que tener en cuenta la dificultad que este desplazamiento puede entrañar en determinados lugares o situaciones, dado que el propio Real Decreto establece que cualquier desplazamiento deberá hacerse respetando las recomendaciones y obligaciones  dictadas por las autoridades sanitarias (art. 7.3) y que, además, concede al Ministro del Interior la posibilidad de acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas o la restricciones en ellas de determinados vehículos por razones de salud pública y seguridad o fluidez del tráfico (art. 7.4). No sería de extrañar que, dependiendo de la consecución del fin último que pretende la norma (la cuarentena social), estas medidas fueran avanzando de manera que dificulten las movilidades de gran parte de la población. En este mismo sentido se sitúan las “Medidas en materia de transportes” contenidas en el art. 14 del Real Decreto citado que pretende reducir a la mitad los servicios regulares de transporte.

Para concluir, podemos decir que las Comunidades Autónomas pueden, y así lo han hecho, dictar normas en esta situación, pues no podemos olvidar que las competencias educativas están transferidas a las autonomías. Así, el art. 6 del Real Decreto, referida a la “Gestión ordinaria de los servicios” señala que:

“Cada administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el Marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5”

No obstante, estas competencias se encuentran evidentemente constreñidas en este momento y solo pueden desarrollarse dentro del marco establecido por la autoridad competente en este momento que no es otra que el Gobierno de España.

En este sentido, la mayoría de las Comunidades Autónomas han dictado Órdenes e Instrucciones, ya sean de las Consejerías de Salud o específicamente de Educación en el que se contemplan específicamente las decisiones ya anunciadas:

  1. La suspensión de la actividad educativa presencial, recomendando la formación por medios telepáticos o a distancia.
  2. La recomendación del tele-trabajo, cuando este sea posible, con respeto a la libertad del titular del centro educativo para organizar las tareas de la plantilla, siempre que en el desarrollo de las mismas se respeten las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
  3. La suspensión del proceso de escolarización o admisión de alumnos.

Sobre el autor: José Rafael Rich Ruiz es abogado, especialista en derecho educativo. Es miembro de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de Andalucía y profesor asociado de Derecho Constitucional de la Universidad Loyola Andalucía. Dirige el Departamento Jurídico de Escuelas Católicas de Andalucía y asesora a numerosos titulares de centros educativos.

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